El presente escrito es producto de una investigación adelantada en el centro de investigaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, grupo de derecho público, reconocido por Colciencias en categoría A, línea de derechos humanos y derecho internacional humanitario, proyecto:"Responsabilidad Internacional del Estado Colombiano por Violaciones al Derecho Internacional Humanitario".
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El método seguido fue el analítico, procurando desarticular las figuras jurídicas, luego intentar comprender su significado, semejanzas, diferencias, y desde luego, consecuencias de cada una de ellas. Acudimos a fuentes secundarias provenientes, en su inmensa mayoría, de la doctrina del derecho internacional público y del internacional humanitario.
Sin embargo, con extravagante frecuencia asistimos al envilecimiento, por no decir prostitución, de la terminología jurídica. Inicialmente por parte de los medios de comunicación, quienes logran que en el colectivo ciudadano se enraícen los significados manipulados, lo cual a la postre termina por pervertir el verdadero sentido del concepto a tratar. Es así como el término estrictamente jurídico de genocidio se usa para designar un fenómeno en el cual existe la muerte de varias personas, lo cual no es necesariamente cierto; igual ocurre con la figura jurídica de la sevicia, usada por el común de las personas sin saber a ciencia cierta su significado, calificando al homicidio con sevicia de acuerdo a la frialdad del crimen, lo cual no es cierto; ni que decir de la constante manipulación que se hace del término derechos humanos, ya que cualquier situación irregular inmediatamente es calificada como violación a los derechos humanos, sin saber a ciencia cierta qué o cuáles son los derechos que la ciencia jurídica ha llamado humanos. En este sentido, los derechos humanos lo son todo y a la vez nada. Vale la pena recordar las dificultades que aún hoy se presentan para lograr una definición satisfactoria de los derechos humanos, las cuales son descritas por Pérez Luño en su obra Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Esto es, para los especialistas en la materia, se trata de términos en ocasiones con un contenido bien delimitado por el derecho (genocidio, sevicia) y en otras de conceptos que aún no se han acabado de construir, pero que gracias a la incursión del lenguaje mediático se usan con profunda facilidad por parte de la comunidad en general, perdiendo así su auténtico valor.
En la medida que se trata, como ya se anunció, con una definición dada por el derecho, en especial por parte del derecho internacional público, nos remitimos a varios estudiosos y escritores que han tratado el tema en particular. Como primera medida reseñaremos el concepto, y luego sus consecuencias, así:
"...Para que exista el estado de beligerancia según Max Sorensen, se requiere que i) exista, dentro del Estado, un conflicto armado de carácter general; ii) los insurgentes ocupan una parte sustancial del territorio nacional; iii) conducen las hostilidades de acuerdo con las reglas de la guerra, a través de grupos organizados que actúan bajo una autoridad responsable. En tal caso, existe la base necesaria para reconocer el nacimiento de un sujeto de derecho internacional, al cal deben conferirse derechos de beligerante.
Como consecuencia de todo lo anterior, tenemos que resaltar que en esencia son tres los requisitos que se deben reunir en la situación de orden público padecida por un Estado y que se presentan de manera recurrente en las definiciones que la doctrina nos ha brindado, a saber: primero, existencia de un grupo armado ilegal organizado jerárquicamente, que ostente autoridades que respondan por los actos que él desarrolla. Segundo, que el grupo alzado en armas contra el Estado ostente el dominio efectivo de parte del territorio de aquel Estado, lo cual significa que en esta porción territorial no es el Estado quien gobierna, sino que la autoridad civil, política y militar la ejerce el grupo armado. Y, tercero, que el grupo armado sublevado respete las normas del derecho internacional humanitario. Siendo estos pues los elementos que configuran la figura de la cual se viene hablando.
Tal vez este elemento surja obvio, sin embargo vale la pena mencionar que su importancia radica precisamente en hacer sentir que el derecho que regula las hostilidades no sólo se aplica a conflictos de carácter internacional, sin que, gracias al Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, y al Protocolo II adicional a estos Convenios, también irradia sus garantías sobre aquellos conflictos que se desarrollan al interior de las fronteras de un solo Estado.
Aun cuando el derecho internacional humanitario toma inusitada fuerza con posterioridad a al última guerra internacional (II Guerra Mundial), con posterioridad a ella, la humanidad ha asistido a la proliferación de guerras internas, de tal suerte que se percibió como indispensable ampliar sus efectos de manera más detallada a este ámbito, motivo por el cual se pretendió ser más específicos que el Artículo 3 Común, todo en aras de garantizar el menor sufrimiento de la humanidad. Tal vez sea Latino América una de las regiones más autorizadas para hablar sobre la ocurrencia de guerras civiles, de manera que no resulta complicado entender su importancia.
Vale la pena recordar que el reconocimiento de beligerancia hacia un grupo armado tenía serias consecuencias en lo que tiene que ver con el estatuto jurídico de la parte a la cual se le reconociera tal situación, puesto que a partir de ese momento se asemejaban a un Estado, y como tal, sujeto de derecho internacional. Por el contrario, el reconocimiento de la existencia de conflicto armado interno, por virtud del mismo Protocolo II de Ginebra no modifica el estatuto jurídico de las partes en conflicto, de manera que no debe existir preocupación alguna por ello, en la medida que no se está favoreciendo de manera alguna a los grupos al margen de la ley, de manera que en caso de ser capturados pueden perfectamente ser juzgados por violaciones a la legislación interna y no adquieren el grado de prisioneros de guerra.
Consideramos que el análisis de este requisito debe ir de la mano de la organización o estructura jerárquica con la que debe contar el grupo insurgente, puesto que es precisamente la organización la que permite que un grupo pueda cumplir con algún cuerpo normativo, cualquiera que este sea, para el caso el derecho internacional humanitario.
Para terminar este apartado, queremos señalar que una vez presentes los elementos de la citación de conflicto armado interno, no es necesario que sea al gobierno o el ejecutivo el que deba declarar su existencia, puesto que se trata de normas internacionales de la mayor trascendencia que no necesitan ninguna formalidad para ser aplicadas sin la intermediación o autorización gubernamental alguna, como quiera que se trata de normas pertenecientes al ius cogens e integrados al bloque de constitucionalidad, respecto de las cuales se predica su aplicación automática.
Esta clase de terrorismo es la que se da en tiempos de normalidad o en tiempos de paz, puesto que nuestro código penal contiene una especial clase de terrorismo que ocurre cuando los actos que tienden a atemorizar a la población se dan en medio de un conflicto armado, veamos cómo el artículo 144 del código mencionado contiene la descripción del delito de"Actos de Terrorismo"como atentado contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario:
Por ahora solamente quisiéramos llamar la atención en el sentido que la pena del delito de actos de terrorismo en conflicto armado es mucho más grave que la del delito de simple terrorismo, como quiera que la primera además de violentar el bien jurídico de la seguridad pública, se dirige sobre todo contra los altos valores constituidos por el derecho internacional humanitario, en tanto que el de simple terrorismo solamente vulnera la seguridad pública, lo cual explica por qué cuantitativamente es tan superior la pena del primero respecto del segundo.
Ante esta clase de reconocimientos, no ha sucedido nada a nivel de derecho internacional con la guerrilla de las FARC EP o de ELN, siguen siendo los mismos delincuentes, no son tratados como prisioneros de guerra, de tal suerte que nos atreveríamos a decir que en Colombia no existe riesgo alguno de reconocimiento de ninguna clase de estatus especial para las guerrillas, puesto que no se dan los elementos para que nazca a la vida jurídica, y aún cuando vecinos estados se la reconocen, ello no genera ningún efecto en la práctica, de suerte pues que bien podría estarse a lo afirmado por internacionalistas tales como Alejandro Ramelli Arteaga, cuando en su obra Derecho Internacional Humanitario y estado de Beligerancia refiere que esta figura ha entrado en desuso.
En otras palabras, merecerían un trato más duro y reprochable los grupos de guerrilla que cometan actos de terrorismo en medio de una confrontación armada, puesto que vulneran no solo la seguridad pública, sino además los caros valores que protegen las normas que dan cuerpo al derecho internacional humanitario.
En Colombia sí se presentan los requisitos que dan vida a la figura del derecho internacional humanitario conocida como conflicto armado interno, lo cual resulta sobremanera útil a la hora de revisar las conductas de los miembros de la fuerza pública, en particular, las fuerzas militares. En Colombia, además de existir conflicto armado interno, con ocasión y en desarrollo suyo se vienen presentando actos de terrorismo, tales como los ocurridos en los sonados casos del Club El Nogal y la Población de Bojayá.
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